Resumen: Se inadmite en parte el recurso dado que se ejercita una pretensión declarativa de derecho que excede del ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativas, debiendo ser la jurisdicción civil la que analice determinados incumplimiento contractuales, y, en su caso, las consecuencias. Ya en vía administrativa se planteó la cuestión de la cuantía de la reclamación y la procedencia del pago a la actora de las sumas que reclama. La actora tenía firmado un contrato con terceros en el que se incluye una cláusula específica sobre retención de pagos. Según lo pactado, si el tercero detectara la existencia de tráfico anómalo o irregular, definiéndose con claridad este concepto, y siempre que no exista procedimiento administrativo o judicial abierto relativo a dicho tráfico, el tercero podrá retener las cantidades correspondientes al mismo, previa comunicación al operador de servicios. Se ha constatado un tráfico irregular por el órgano que tiene la facultad de resolver esta cuestión, la CNMC. Es conforme a derecho la decisión adoptada conforme a la cual, no tiene derecho la actora de percibir la totalidad del pago de la remuneración por el servicio de consulta sobre números de abonado prestado a través del 11837, retenida aguas arriba por una tercera empresa razón por la que se desestima la pretensión de reconocimiento del derecho de la actora a que se le abonen determinadas cantidades retenidas.
Resumen: La sentencia examina el recurso presentado frente a la decisión del Ministerio de Educación de denegar la beca solicitada por la interesada para realizar 4º Curso de Arqueología en la modalidad de colaboración con el Departamento de Prehistoria, Historia Antigua y Arqueología de la Facultad de Historia de la Universidad Complutense de Madrid, curso 2018-2019. La justificación ofrecida por la Administración para denegar layada era que la interesada no estaba matriculada "... por enseñanza oficial en el curso actual en la totalidad de las asignaturas o créditos que le restan para finalizar sus estudios", motivo previsto en la resolución de convocatoria. Frente a dicha afirmación, y tras examinar los documentos obrantes en el expediente administrativo, la Sala concluye que la causa determinante de la denegación de la beca no era imputable a la interesada, sino a la Administración misma, lo que habría de conducir a la estimación del recurso pues no puede hacerse depender la concesión de la ayuda, justificado como estaba que la interesada cumplía todos los demás requisitos necesarios para obtenerla, del momento en que el Profesor competente firmase las actas de equivalencia imprescindibles para poder formalizar la matrícula; pues de admitirse otra cosa, quedaría en manos de la Administración el cumplimiento de la exigencia de matricularse "a tiempo", condicionando la posibilidad de obtener la beca a la firma puntual de las actas correspondientes.